Descripción:
El 24 de julio de 1996, entraron en vigor diversas reformas al Código de Comercio, siendo una de ellas la relativa al artículo 1250, fracción VII, la cual prevé que: "Si durante la secuela de un procedimiento de naturaleza mercantil se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad de un documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución". Lo anterior significa la inconstitucionalidad de dicha fracción, puesto que en el caso de un juicio mercantil en donde al actor se le transmitió la propiedad de un documento del cual no formó parte de la relación causal originaria, al reclamar su pago a la persona que aparece como deudor originario, si ésta, a su vez, acciona un procedimiento penal por la falsedad de dicho instrumento en contra de la persona que se muestra como acreedor originario, va implicar, por un lado, que el demandante del proceso mercantil no aparezca en el juicio penal para hacer valer sus derechos, y por otra parte, que el juzgador civil al dictar su resolución mercantil se encuentre obligado conforme a la ley a reservar los derechos del impugnador para el caso en el que penalmente se demuestre la falsedad o a subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución, es decir, esa resolución penal tendrá plena injerencia en la sentencia mercantil ya sea en una u otra forma, no obstante que en aquélla resolución nunca fue oído y vencido el actor del juicio mercantil por no haber sido llamado en aquel proceso lo que desde luego transgrede su garantía de audiencia contemplada en el Artículo 14 Constitucional, pues la eficacia de la resolución mercantil queda supeditada a la sentencia penal dictada en un proceso penal del cual no fue parte.